Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Como el documento fundatorio de la acción en un juicio ejecutivo mercantil, consistente en un título de crédito, es preconstitutivo de la acción que se deduce, una vez que el juzgador ha dado entrada a la demanda en la vía y forma propuestas y ha dictado el correspondiente acto de exequendo, la validez de dicho título para la procedencia de la acción intentada, sólo puede destruirse mediante la prueba de las excepciones que en tiempo haga valer la contraparte. Por tanto, si el demandado no opuso en tiempo excepciones (y mucho menos las del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, únicas admisibles en el juicio), es indudable que por no haberse rendido prueba alguna, tendientes a destruir el valor probatorio del documento básico de la acción, la autoridad responsable no debió declarar improcedente la propia acción, y al hacerlo, violó el artículo 1327 del Código de Comercio y las garantías consignadas en el artículo 14 de la Constitución General de la República.
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Registro digital (IUS): 805238
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CX; Pág. 1583
Amparo civil directo 5746/51. Medoza Pedro. 26 de noviembre de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hilario Medina.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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