Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Tratándose de un título de crédito suscrito por quien se ostenta como representante de una sucesión, es elemento de la acción para hacer efectivo el importe de dicho título, acreditar que quien lo otorgó no sólo está facultado para representar a la sucesión, sino que también tiene autorización especial para suscribir títulos de crédito, por acuerdo unánime de los herederos o legatarios, en su caso, pues al hacerlo realiza actos de dominio, para cuya validez es necesario ese requisito. De otro modo, las sucesiones estarían expuestas a contínuos fraudes, bien porque se suscribieran títulos de crédito por quienes carecieran de su representación legal, o porque teniendo dicha representación, no estuvieran facultados para realizar esos actos de dominio. De no aceptarse que es un elemento de la acción la prueba de ese requisito, procedería siempre la condena, tanto en los juicios seguidos en rebeldía, como en aquellos en que el supuesto representante se coludiera con el actor. Por otra parte, no puede aplicarse el artículo 11 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para considerar al demandante como un tenedor de buena fe, del título de crédito base de la acción, sino aportó elementos para que se estimara que, por actos positivos o por omisiones graves del representante legítimo de la sucesión demandada, ésta dio lugar de acuerdo con los usos comerciales, a que se considera que la persona que suscribió el título estaba facultada para hacerlo a nombre de la sucesión.
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Registro digital (IUS): 805915
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 347
Amparo civil directo 7186/46. Vila Enríquez Juan. 12 de abril de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos I. Meléndez. Ponente: Vicente Santos Guajardo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XII.2o.2 C (10a.). JUICIO SUMARIO CIVIL HIPOTECARIO. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO EN ÉSTE EL CÓNYUGE CASADO BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL SI EL DEUDOR OCULTÓ O ENGAÑÓ AL ACREEDOR HIPOTECARIO SOBRE LA EXISTENCIA DE DICHO RÉGIMEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA VIGENTE HASTA EL SIETE DE MARZO DE DOS MIL TRECE).
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Art. I.11o.C.42 C (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA CIVIL. SU PROMOCIÓN LA INTERRUMPE PERO NO LA EXTINGUE (ALCANCES DEL ARTÍCULO 529 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
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