Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
En la Constitución General de la República no existe precepto alguno que prohiba la ejecución de las sentencias definitivas de primera instancia, cuando éstas sean apelables, y por lo mismo, no puede considerarse que sean inconstitucionales los artículos 694, 695, 698, 699, 700, 702 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, ya que no transgreden precepto alguno de la Ley Suprema del país; tampoco contrarían los fines del artículo 107, fracción VI, de la expresada Constitución, ni los artículos 158, fracción I, 170, 173 y siguientes de la Ley de Amparo, ya que la suspensión del acto reclamado sólo se concede a condición de que el quejoso otorgue garantías bastantes para reparar el daño que cause tal suspensión y los perjuicios que con ésta se ocasionen, si no obtiene sentencia favorable en el juicio de garantías; de manera que lo mismo el fallo de primer grado, que el de segundo, se ejecutan si se da la garantía de referencia.
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Registro digital (IUS): 806179
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 1987
Amparo civil en revisión 1193/47. Hernández Juana. 23 de junio de 1948. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Carlos I. Meléndez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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