MERCANTILES

Artículo IUS 806481. SUSPENSION PROVISIONAL, NO EXISTE TRATANDOSE DE AMPARO CIVIL DIRECTO.

Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala

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Texto Legal

SUSPENSION PROVISIONAL, NO EXISTE TRATANDOSE DE AMPARO CIVIL DIRECTO.

Tratándose de un juicio de amparo directo de naturaleza civil, de acuerdo con los artículos 170 y 173 de la Ley de Amparo, la suspensión debe decretarse a instancias del agraviado, y surte su efectos si otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero. En otros términos, en esta clase de juicios, no existe suspensión provisional y, por lo mismo, no es aplicable el artículo 130 de la Ley de Amparo, conforme al cual, tratándose de juicios de amparo indirectos, puede decretarse la suspensión provisional, ordenándose que las cosas se mantengan en el estado que guardan, hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre suspensión definitiva.

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Registro digital (IUS): 806481

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tercera Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 1922

Precedentes

Queja en amparo civil 114/47. Quitzihuitl Natalia. 14 de junio de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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