Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El contrato de censo consignativo se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, expresado con la formalidad que la ley exige (artículos 1279 y 3082 del Código Civil del Estado de Guanajuato). Bien es verdad que el artículo 3193 del mismo código, en concordancia con el 3194, previene la inscripción del censo consignativo en el Registro Público; pero la omisión del registro sólo impide que el contrato produzca efecto contra terceros. La inscripción, según la frase consagrada por la doctrina en este caso "no crea el derecho", no mira a la constitución del vínculo, ni persigue más fin que la publicidad del contrato para que "obligue a todos" y produzca efectos contra tercero. Entre las partes, el censo consignativo, con todas las obligaciones que de él derivan (entre éstas la de pagar la deuda a su vencimiento), cobra plenitud de existencia jurídica, al otorgarse la escritura pública respectiva.
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Registro digital (IUS): 807436
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 3182
Amparo civil directo 4181/37. Soto viuda de Revilla Dolores y coags. 12 de noviembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Felipe de J. Tena Ramírez no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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