Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Los antecedentes del artículo 1847 del Código Civil del Distrito Federal, expedido en 1884, o sea, el artículo 126 de la Ley Hipotecaria Española de 1861, y las leyes séptima y novena del título XIII, partida V, indican, de acuerdo con los comentaristas de la primera de las citadas leyes, que tal precepto se refiere a las hipotecas constituidas sobre bienes ajenos, es decir, por quien no tiene derecho de hipotecar, en razón de que no es dueño del inmueble hipotecado, y no rige a las hipotecas constituidas por quien no tiene la representación del propietario; por lo que dicho precepto no tiene, en realidad, aplicación en el caso en que no se afirma que determinada sucesión no sea dueña de la finca hipotecada, ni que no haya tenido el derecho de hipotecarla, sino que quien otorgó la referida hipoteca con el carácter de albacea y único heredero de la misma, no pudo otorgarla con tal carácter, en virtud de haber sido nulificado el testamento que le daba tal representación.
---
Registro digital (IUS): 809198
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 972
Amparo civil directo 1781/34. Coppe José, sucesión. 17 de julio de 1935. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfonso Pérez Gasga y Francisco H. Ruiz. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.C.81 C (10a.). OBJECIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA MERCANTIL. SI EL DEMANDADO AL CONTESTAR LA DEMANDA OFRECE DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA, EN ARAS DE QUE HAYA UN EQUILIBRIO PROCESAL ENTRE LAS PARTES, EL ACTOR PUEDE LLEVAR A CABO AQUÉLLA AL DESAHOGAR LA VISTA Y HASTA DIEZ DÍAS ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA, VÍA INCIDENTAL [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 14/2013 (10a.)].
Siguiente
Art. VII.2o.C.80 C (10a.). PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PENSIONES ALIMENTICIAS PROVISIONALES DEJADAS DE PAGAR Y DEFINITIVAS. EL HECHO DE HABERSE PROMOVIDO AMBAS EN UN SOLO ESCRITO, NO HACE QUE DEBA REPROBARSE LA PRIMERA, EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo