Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El término para la prescripción de la acción que compete a los herederos de una persona, para exigir, por una parte, la reparación del daño ocasionado por la muerte de esta última y, por la otra, el pago de los gastos funerarios, debe contarse a partir del momento en que ocurra ese fallecimiento, aunque las lesiones que lo causen sean inferidas con anterioridad al mismo, supuesto que es hasta entonces cuando se pueden ocasionar daños a los herederos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812008
Clave: 27
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 595
Amparo directo 43/86. María de los Angeles, Esperanza y Josefina Gómez Solís. 25 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Esperanza Rocío Gabriel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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