Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 448 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, que permite la admisión de pruebas en la alzada, entre otros casos, cuando por cualquier causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiera podido practicarse en primera instancia toda o parte de ella, debe interpretarse en el sentido de que esas probanzas fueron ofrecidas ante el a quo, y que éste dispuso su admisión y desahogo, pero que no se practicaron por razones ajenas al oferente; ello es así, porque contra el auto en que el Juez se niega a admitir pruebas, procede la apelación si se trata de juicio ordinario (artículo 291 del adjetivo citado), o la revocación si es sumario (numeral 523, 637 y 639 del mismo ordenamiento, y será materia de ese recurso la legalidad o ilegalidad del desechamiento. De otra manera, si en la apelación contra la sentencia definitiva, se reitera el agravio respectivo, y durante el trámite de la alzada se admiten los elementos de convicción rechazados por el a quo, se subsanaría el agravio sin llegar a la resolución de la instancia, es decir, se dejaría a está sin materia sobre el particular.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812041
Clave: 21
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 611
Amparo directo 536/87. Teresa Torres de Chávez. 26 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Silvia Viniegra Vallejo.Amparo directo 268/87. Tomás Ugalde Ramírez. 13 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rigueroa Cacho. Secretario: Roberto Macías Valdivia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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