Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Código Civil del Estado de Michoacán, no hace distinción alguna respecto al derecho que tienen los herederos para revocar el nombramiento de albacea, esté condicionado a que haya sido otorgado por mayoría de ellos o por decreto de autoridad judicial; y en tal circunstancia, debe estarse al principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue, el juzgador legalmente tampoco lo puede hacer. En esa virtud, no hay impedimento para que con posterioridad a la designación o nombramiento, la voluntad mayoritaria de los herederos, revoque ese cargo y se tenga como albacea al propuesto por la mayoría, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1603 fracción VI y 1604, del código en comento.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812134
Clave: 1
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 923
Amparo en revisión 161/88. Emelania Correa. 11 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: Pedro Garibay García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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