Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Si el arrendador demanda la rescisión del contrato de arrendamiento por la falta de pago de una mensualidad, la acción es improcedente si se acredita que el arrendatario en meses anteriores ha hecho abonos cuyo importe es equivalente al de un mes de renta. La excepción de pago es una excepción impropia o defensa y por ello aunque el arrendatario no invoque que ya pagó la renta que se le reclama desde su contestación a la demanda, el Juez debe examinar de oficio si hubo pago por parte del arrendatario, pues si por cualquier medio se advierte que el inquilino no debe la renta el actor no tiene derecho a reclamar su pago ni a pedir la rescisión del contrato de arrendamiento.
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Registro digital (IUS): 813266
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1958; Pág. 21
Amparo directo 2127/57. Valentina Quezada Chaires. 8 de septiembre de 1958. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen XXXVI, Cuarta Parte, página 22, tesis de rubro: "ARRENDAMIENTO CLAUSULAS ADICIONALES EN LOS MACHOTES DE CONTRATOS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.50 C (10a.). PODER NOTARIAL. EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS PARA SU VIGENCIA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2214 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, INICIA DESDE QUE EL OTORGANTE LO CONFIERE Y NO CUANDO SE FORMALIZA ANTE FEDATARIO PÚBLICO.
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