Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Según el artículo 1159 del Código Civil se necesita el lapso de diez años desde que una obligación pueda exigirse para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento. Según los artículos 1162 y 1163 del Código Civil prescriben en cinco años las prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento. Ahora bien, debe entenderse por prestaciones periódicas aquellas en que la fuente de producción no se va agotando con dichas prestaciones; en cambio, como los pagos parciales sí agotan paulatinamente la fuente de producción, estos últimos no deben quedar incluidos en la excepción contenida en el artículo 1162 del Código Civil. Por lo tanto, si existe un mutuo que debe pagarse parcial y paulatinamente, en este caso la prescripción negativa es de diez y no de cinco años pues se le aplica la regla general del artículo 1159 del Código Civil y no la regla de excepción del artículo 1162 del propio código.
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Registro digital (IUS): 813328
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1958; Pág. 47
Amparo directo 5009/57. José Fernández Sánchez. 24 de julio de 1958. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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