Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
En los artículos marcados con el número 323 de los Códigos Civiles de los Estados de Tepic y Sinaloa, aparece una regla excepcional en materia de competencia tratándose de juicios por cobro de alimentos, que promueva la esposa en contra del marido, cuando sin culpa suya se vea obligada a vivir separada de él, en favor del Juez de Primera Instancia del lugar de su residencia. En el caso, la demandante no se ostentó como esposa del demandado, afirmando solamente que hizo vida común con él, durante diecinueve años, habiendo procreado cuatro hijos como resultado de esa unión. Tales circunstancias de hecho, aunque en el caso se trata del ejercicio de una acción personal, hacen inaplicable la regla general que da competencia al Juez del domicilio del demandado, porque con ello se entorpecerá el disfrute de la pensión alimenticia, perjudicándose a los menores, que los requieren en forma inmediata, para poder subsistir, y lo cual ocurriría si se obligara a la actora a proseguir el juicio en el lugar en que radique el demandado. En consecuencia, aplicándose por analogía la referida regla excepcional, la competencia a debate debe radicarse en el Juez ante el cual se promovió el juicio que dio origen a la misma.
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Registro digital (IUS): 813485
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1955; Pág. 37
Competencia 159/50. Suscitada entre el Juez Primero de Primera Instancia de Tepic, Estado de Nayarit, y el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Culiacán, Estado de Sinaloa. 2 de junio de 1955. Mayoría de quince votos. Disidentes: José Rivera, José Castro Estrada y Mariano Ramírez Vázquez. La publicación no menciona el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VIII-Agosto, página 72, tesis de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO CIVIL DE ALIMENTOS. CORRESPONDE AL JUEZ DEL DOMICILIO DE LA ESPOSA QUE SE DICE NO CULPABLE DE LA SEPARACION (ESTADOS DE OAXACA Y SINALOA)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XCII/2016 (10a.). APELACIÓN. EL ARTÍCULO 691 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA CUANTÍA COMO REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NI EL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
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Art. IUS 813486. ARTICULO 11 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE VERACRUZ. SU CONSTITUCIONALIDAD.
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