Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Si el accidente ocurre fuera de las horas de trabajo de la víctima y, por lo mismo, no se trata de un accidente de trabajo, sólo queda subsistente la responsabilidad civil de la empresa demandada, al tenor del artículo 1913 del Código Civil. Por tanto, es competente un Juez de lo Civil para conocer de la reparación del daño que en el caso se reclame, aunque el monto de la misma tenga que hacerse aplicando disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, ya que es el propio Código Civil el que remite a la citada ley, en las condiciones por él fijadas, según lo expresa el artículo 1915 del mencionado código, aun cuando no se reclame la indemnización por riesgo profesional. Por otra parte, la existencia de una relación obreropatronal y el hecho de viajar la víctima en un camión de la empresa demandada, son elementos que pueden contribuir para el fracaso o el éxito de la acción, no para determinar la competencia.
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Registro digital (IUS): 814583
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1948; Pág. 138
Competencia 77/47. Suscitada entre la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Grupo Especial Número Nueve , y el Juez Decimoprimero de lo Civil de la Ciudad de México, Distrito Federal. 6 de abril de 1948. Unanimidad de dieciocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XCVI, página 2299, tesis de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL, COMPETENCIA TRATANDOSE DE DEMANDAS DE."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IX.2o.C.A.1 C (10a.). PRUEBA PERICIAL EN VALUACIÓN DE BIENES EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CUANDO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA UNA DE LAS PARTES NO DESIGNE PERITO, Y DICHA CIRCUNSTANCIA NO ESTÁ PREVISTA EN EL APARTADO RELATIVO DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE APLICARSE EL DIVERSO ARTÍCULO 1253 DE DICHO ORDENAMIENTO Y NO LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACIÓN LOCAL RESPECTIVA.
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Art. XI.1o.C.25 C (10a.). INTERESES MORATORIOS USURARIOS. LA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA LEY, CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CON LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, DE MANERA OFICIOSA, NO DEBE SER EXCLUSIVA DE LA MATERIA MERCANTIL, YA QUE LA USURA TAMBIÉN PUEDE DARSE EN LOS CONTRATOS DE NATURALEZA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
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