Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
No procede por falta de firma del oficial del Registro Civil, si se acredita la posesión de estado. El artículo 124 del Código Civil de Veracruz tiene su origen en el 294 del Código Civil de 1870, el que reproduce el 196 del Código de Napoleón. Este precepto lo ha entendido la doctrina en el sentido de que la nulidad del acta de matrimonio celebrado ante el oficial del Estado Civil, puede resultar entre otros casos de la falta de la firma de la misma por el oficial, y ha aceptado que se trata de una nulidad que se cubre por la posesión de estado, pero admite que la acción puede ser deducida por terceros con interés jurídico. El derecho mexicano no sólo niega a los esposos la referida acción de nulidad, sino que la niega a todos, pues el texto del precepto relativo genéricamente establece que no se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidad en el acta de matrimonio, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial; debe, pues, admitirse que, habiéndose celebrado el matrimonio de que se trata ante el encargado del Registro Civil, ese matrimonio es válido a pesar de que faltó la firma del oficial, puesto que se ha comprobado la posesión de estado.
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Registro digital (IUS): 814971
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1954; Pág. 30
Amparo directo 4231/53. Razo José Guadalupe. 25 de agosto de 1954. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCXIV/2016 (10a.). PRESCRIPCIÓN POSITIVA O ADQUISITIVA (USUCAPIÓN). EL HECHO DE QUE SE REGULE COMO INSTANCIA DEL DERECHO CIVIL Y QUE CONTEMPLE UN TRATO DESIGUAL ENTRE POSEEDORES Y PROPIETARIOS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
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