Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Existe marcada diferencia entre los alimentos que en vida están obligados a proporcionar los parientes, dentro de ciertos grados, y mediante determinadas circunstancias, de los alimentos debidos por sucesión, como la misma ley los llama, según es de verse en la parte final del artículo 3169 del Código Civil de Puebla. La muerte del obligado a proporcionar alimentos, concluye con esa obligación, aun respecto de sus hijos legítimos, porque no se transmite ni a los herederos del acreedor ni a los herederos del deudor. La intransmisibilidad es activa y pasiva, principio que, después de las largas discusiones, ha llegado a ser aceptada, casi por unanimidad, entre los autores más reputados, por la razón fundamental de que, extinguido el lazo de parentesco, cesó la obligación que este lazo imponía y que era la causa de la obligación. Tratándose de hijos naturales, es menos discutible la cuestión, porque si acreditan su filiación, son herederos intestamentarios y, entonces, los alimentos se los exigirían a sí mismos, supuesto que serían poseedores y propietarios, al menos en parte, de los bienes hereditarios. Los herederos, sobre todo si se trata de descendientes, pueden percibir alimentos mientras se tramita el juicio sucesorio y se les entrega la parte que les corresponde de bienes, porque aun cuando no puedan reclamarlos de un pariente que ya no puede dárselos, ni de la sucesión, a virtud de un título que no tienen, lo que exigen es vivir a costa de su propio caudal, de sus propios bienes, puesto que la propiedad de éstos ha pasado a ellos (si en realidad son herederos), de pleno derecho al morir el autor de la herencia. Aunque no esté expresamente previsto el caso, nada impide que se le considere comprendido dentro de los términos del artículo 3569 del Código Civil, porque, de otra manera, resultaría incomprensible la disposición del artículo 3621 del expresado código.
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Registro digital (IUS): 814995
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1930; Pág. 117
Amparo 32/28. Carlota Vázquez, en representación de la menor Angelina Acevedo y por la señorita Margarita Acevedo. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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