Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Es cierto que conforme al artículo 479 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado de Coahuila, que es igual a los artículos 619 y 620 del código de procedimientos anterior, la cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo en los casos expresamente determinados por la ley; pero tratándose de un juicio sucesorios, en el que no existe propiamente contestación, las resoluciones que se dicten en él, no pueden constituir cosa juzgada, y por otra parte, el mismo código establece expresamente los casos en que es posible atacar la partición por medio del juicio correspondiente, siendo uno de ellos la partición efectuada con un heredero falso, que es nula, conforme el artículo 3817 del Código Civil del Estado de Coahuila.
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Registro digital (IUS): 815001
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1930; Pág. 122
Amparo 3813/28. Elisa Ríos, albacea de la sucesión de Carlota González viuda de Ríos. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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