Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Es evidente la obligación del depositario designado por la Federación de hacer entrega íntegra al actor del ganado que se le embargó (artículos 2539, 2545 y 2547 del Código Civil); y no es menos evidente que esa obligación no fue cumplida, adquiriendo así el depositario una responsabilidad que, conforme al artículo 516 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicable, la comparte solidariamente, la Federación, supuesto que esta entidad, parte actora en el juicio de responsabilidad civil proveniente del delito seguido contra el actor, designó como depositario a un jefe de Hacienda. El artículo citado dice, textualmente: "El actor y el depositario nombrado por él son responsables, solidariamente, de los bienes". Además, la demanda no exige la responsabilidad del depositario, sino la de la Federación, haciendo uso del derecho que le concede el artículo 1989 del mencionado Código Civil para el Distrito y los Territorios Federales y para toda la República en materia federal, que dice así: "Cada uno de los acreedores, o todos juntos, pueden exigir de todos los deudores, solidariamente o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial del adeudo.". En tal virtud, no habiendo opuesto la Federación ninguna excepción, es procedente condenarla a la entrega al actor del ganado de su propiedad o, en su defecto, del valor en dinero de esos semovientes.
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Registro digital (IUS): 815142
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1946; Pág. 188
Juicio 1/37. García Arturo N. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona la fecha de resolución ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.42 C (10a.). PRESCRIPCIÓN POSITIVA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA PROCEDENTE SURTE EFECTOS RETROACTIVAMENTE A LA FECHA EN QUE SE ENTRÓ EN POSESIÓN DEL BIEN, PUES ESA RESOLUCIÓN CONSOLIDA EL TÍTULO DE PROPIEDAD EXHIBIDO PARA ACREDITARLA.
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Art. II.1o.45 C (10a.). PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. NO ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO POR EXISTENCIA DE UNA ANTERIOR.
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