Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
Es un principio jurídico generalmente reconocido y que especialmente informa nuestra legislación civil, el que proclama que el testamento es un acto esencialmente revocable hasta el último momento de la vida del testador. La doctrina distingue entre la revocación expresa, tácita y legal; en la primera, el testador declara explícita y solemnemente su deseo de privar de eficacia en todo o en parte a sus anteriores disposiciones; la segunda puede consistir en que el autor formule un nuevo testamento en el que no inserte la declaración de revocar el anterior, pero cuyas disposiciones sean contrarias o incompatibles; la última es obra del legislador quien en determinadas circunstancias asume el oficio de intérprete de la presumible voluntad del testador de revocar su testamento. Los artículos 3476 del Código Civil del Distrito Federal de 1884 y 1494 del Código Civil vigente sancionan la revocación tácita al establecer que el testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte. Ahora bien: Si el quejoso formuló ante notario y dos testigos, la división y partición de sus bienes para después de su muerte, distribuyéndolos entre sus herederos de manera diversa a como lo hizo en su testamento, tal cambio en la voluntad del testador implica la revocación del testamento anterior. Es verdad que de acuerdo con la escritura de división y partición de bienes su autor declaró que si a su muerte hubiere bienes no adjudicados en primer lugar se pagara lo que adjudica a cada uno de sus hijos de las primeras familias y el saldo se dividiera conforme a la cláusula novena de su testamento anterior, mas para interpretar esta declaración y determinar si fue intención del testador poner en vigor dicha cláusula, es preciso tener en cuenta que si dividió y repartió todos sus bienes, inclusive sus créditos, tal declaración sólo pudo inspirarse en el propósito de disponer la forma en que deberían repartirse sus herederos los bienes que adquiriera con posterioridad a la fecha en que tuvo lugar la división y partición de bienes; de ahí que en la hipótesis contemplada en el juicio, la reviviscencia de la cláusula novena del primer testamento estaba condicionada al hecho de que el testamento estaba condicionado al hecho de que el testador hubiera adquirido nuevos bienes en el período comprendido entre la fecha de la escritura de división y partición de bienes y en la que ocurrió su muerte.
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Registro digital (IUS): 815219
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1954; Pág. 69
Amparo directo 4636/38. José Gabriel, María Concepción y Juan Javier Chávez y Flores. 12 de agosto de 1954. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.1o.C.29 C (10a.). DERECHO DEL TANTO. NO SE ACTUALIZA CUANDO LA TRANSMISIÓN DE LA PARTE ALÍCUOTA SE REALIZA ENTRE COPROPIETARIOS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 221 Y 244 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO).
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