Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 399 del Código de procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, dispone que compete el antejuicio para retener o recobrar la posesión, al que hallándose en la posesión jurídica o derivada de un inmueble o derecho real constituido sobre el mismo, haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle, o cuando haya sido despojado de dicha posesión. Procede contra el perturbador, contra el despojante, contra el que ordenó la perturbación o el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha de la perturbación o del despojo y contra el sucesor del despojante, y será procedente aun entre comuneros, siempre que se compruebe de parte del quejoso que ha tenido la posesión de hecho con exclusión de sus demás copartícipes en la propiedad de la cosa común. El artículo 340 del mismo código dice que puede usar de este antejuicio todo el que haya poseído por más de un año con posesión jurídica o derivada o el que haya poseído por menos de un año, cuando la perturbación o el despojo van acompañados de violencias o vías de hecho. En estos juicios posesorios no deben involucrarse cuestiones de propiedad o de posesión definitiva, como lo ordenan los artículos 348 y 352 del código citado, sino exclusivamente las que versen el hecho de la posesión interina.
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Registro digital (IUS): 815466
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1952; Pág. 30
Amparo directo 2392/52. María Trinidad Juárez viuda de Gutiérrez. 11 de septiembre de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Hilario Medina.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 815463. COMPRAVENTA. CONVENIO QUE NO LLEGO A FORMALIZARSE POR MEDIO DE ESCRITURA PUBLICA. INAPLICABILIDAD DE LA REGLA QUE ESTABLECE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DEL LUGAR DESIGNADO EN EL CONTRATO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION.
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