Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
El juicio ejecutivo civil, en el cual no se ha pronunciado ni notificado la sentencia definitiva de primera instancia, debe acumularse a los autos de la liquidación judicial, a bienes de los demandantes en aquel juicio. Si bien es cierto que la fracción XXIII del artículo 123 de la Constitución General de la República, relacionada con el artículo 128, fracción también XXIII, de la Política del Estado de Veracruz, dispone que los créditos en favor de los trabajadores, por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones tendrán preferencia sobre cualesquiera otros, en los casos de concurso o quiebra, también lo es que el artículo 1002 del Código de Comercio, capítulo de graduación, divide a los acreedores en singularmente privilegiados, privilegiados, acreedores comunes y acreedores por contrato, comprendidos en el derecho civil, sea cual fuere el título o causa del crédito, lo cual implica que los trabajadores tendrán la preferencia que la ley les concede, podrán figurar entre los singularmente privilegiados, pero siempre dentro de la quiebra, porque la ley no dispone expresamente que tales créditos no entren al concurso; si así lo hubiera querido, lo habría establecido de manera expresa. Por el contrario, la disposición del citado artículo 1002 prevé que los trabajadores pueden ser acreedores de un concurso y le da preferencia a sus créditos, pero sin que dejen de entrar al propio concurso.
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Registro digital (IUS): 815849
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1931; Pág. 91
Competencia. Suscitada entre los Jueces Segundo de Primera Instancia del Puerto de Veracruz y Primero de Distrito del Estado de igual nombre. Mayoría de votos.Nota: Los datos del asunto en que se sostiene esta tesis así aparecen publicados en el informe.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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