Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
La Presidencia pronunció auto que se fundó, sustancialmente, en que la demanda presentada por el señor general José M. Sánchez, en la vía sumaria, no se refiere al reintegro de alcances, ni tampoco pretende, propiamente, la liquidación de una cuenta, por lo cual no procede la aplicación de la fracción II del artículo 590 del Código Federal de Procedimientos Civiles que textualmente dice: "Se tramitarán y decidirán en la vía sumaria las controversias que se susciten sobre:... II. Reintegro de alcances o liquidaciones de cuentas....". La Suprema corte de Justicia en Tribunal Pleno por virtud del recurso de reclamación interpuesto por el general Sánchez, revocó el auto de presidencia y dio entrada a la demanda, fundándose para ello en que conforme al artículo 196, fracción IX, del Código Federal de Procedimientos Civiles, tienen el carácter de excepciones dilatorias las que en general tienden a impedir legalmente el procedimiento, sin atacar en su fondo la acción deducida. Dentro de los términos de este precepto cabe perfectamente la excepción que se oponga por la parte demandada para atacar la forma del juicio, porque es claro que el objeto de esa excepción, no es otro que el de impedir la prosecución del procedimiento hasta que se resuelva respecto de la excepción propuesta, la cual de ninguna manera se relaciona o refiere al fondo del asunto. En tal virtud, si a quien corresponde objetar la forma del juicio, oponiendo la excepción respectiva, es a la parte demandada y si no existe ningún precepto legal que conceda, expresamente, la facultad al Juez (en este caso la Presidencia de la Suprema Corte) para desechar la demanda porque, en su concepto, no ha sido bien elegida la vía por el actor y, por el contrario, el artículo 192 en relación con el 591 del propio ordenamiento, dispone que presentada la demanda se correrá traslado de ella al demandado por el término de seis días, dentro del cual está capacitado el propio demandado para usar de las excepciones dilatorias respectivas, resulta que el auto recurrido debe ser revocado para el efecto de dar entrada a la demanda.
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Registro digital (IUS): 816532
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1934; Pág. 114
Juicio sumario. José M. Sánchez. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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