Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Aun cuando en el contrato de arrendamiento se haya estipulado que el pago de la renta debería hacerse en el domicilio del arrendador, si no se señaló cuál fue ese domicilio ni se probó durante el juicio que se le hubiera dado a saber al arrendatario, éste no estaba en posibilidad de cumplir aquella estipulación. En tal hipótesis, debe estarse a lo establecido por el artículo 2427 del Código Civil, por lo que la renta debió pagarse en el domicilio o despacho del arrendatario y si no hay constancia de que el actor lo haya interpelado, no existe razón para considerar que aquél incurrió en mora y por lo mismo no procede decretar la rescisión del contrato.
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Registro digital (IUS): 818065
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXIII, Cuarta Parte; Pág. 80
Amparo directo 1121/59. Beneficiadora de Fierro, S. A. 17 de marzo de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.Sexta Epoca, Cuarta Parte: Volumen XII, página 96. Amparo directo 2121/57. Lucia González Acosta. 6 de junio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.Volumen VIII, página 30. Amparo directo 4619/56. Fausto Moreno Sánchez. 17 de febrero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.Nota: En el Volumen XII, página 96, esta tesis aparece bajo el rubro "ARRENDAMIENTO. LUGAR DE PAGO DE LAS RENTAS. RESCISION POR MORA (LEGISLACION DE CHIHUAHUA).".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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