Tesis aislada · Novena Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El recurso de reclamación previsto por el artículo 103 de la Ley de Amparo es improcedente contra los autos emitidos por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito en los que se atribuyan omisiones que pueden ser subsanables a través de la petición que se haga en ese sentido, tales como el emplazar a determinada persona con el carácter de tercero perjudicado, ya que para ese supuesto opera la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, particularmente del numeral 58, que faculta al presidente del órgano colegiado a subsanar todas aquellas omisiones que acontezcan en la tramitación del juicio de garantías, con la finalidad de regularizar el procedimiento, ello ante la deficiencia de la Ley de Amparo en ese tópico y sólo ante la negativa a proveer al respecto es que se surtirá la procedencia del recurso de reclamación citado, esto con la finalidad de que el procedimiento no se vea obstaculizado con la tramitación y resolución de recursos interpuestos de manera innecesaria.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 819191
Clave: I.9o.C.7 K
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1377
Reclamación 14/2001. Leopoldo Reyes Lazcano, su sucesión y otra. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Sergio Raúl Núñez Cajigal.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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