Tesis aislada · Séptima Época · Tercera Sala
Del análisis del artículo 48 bis de la Ley de Amparo se advierte que para estimar que existe un conflicto competencial es necesario que sea el Tribunal Colegiado de Circuito en pleno, y no sólo el presidente, que estime que no es competente para conocer de un determinado asunto. En efecto, por una parte debe tenerse en cuenta que el precepto citado hace referencia a conflicto competencial entre Tribunales, por lo que debe entenderse que es a ellos como órganos colegiados a los que corresponde decidir sobre la competencia para conocer de un determinado asunto, y, por otro lado, en los términos de los artículos 1o. bis y 6o. bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito se compondrán de tres magistrados y sus resoluciones las tomarán por mayoría de votos, no pudiendo los magistrados abstenerse de votar sino cuando tengan un impedimento legal. Es decir que para que se suscite realmente un conflicto de competencia entre dos Tribunales Colegiados es necesario que la cuestión de incompetencia sea decidida por los Tribunales Colegiados de Circuito en pleno.
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Registro digital (IUS): 820151
Fuente: Apéndice de 1988
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; Ap. 1988; Parte I; Pág. 64
Séptima Época, Primera Parte:Vols. 187-192. C. 51/80. Entre el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa y Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo. Competencia 1933/78. 11 de septiembre de 1984. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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