Tesis aislada · Octava Época · Pleno
El arrendador que otorga un bien en arrendamiento a una sociedad mercantil o a una persona física que se dedica a la actividad empresarial, voluntariamente se coloca en el supuesto que prevé el artículo 1o. de la ley impugnada, por ello, el bien dado en arrendamiento participa en la función empresarial, puesto que ya interviene en el proceso de generar riqueza; luego, y al integrarse el bien a la referida actividad empresarial, es evidente que le son aplicables todas las disposiciones relativas a la misma. Por otra parte, los bienes inmuebles otorgados en arrendamiento pueden estar constituidos sólo por el terreno o bien, éste con las construcciones que tenga, por ende, es necesario invocar los dispositivos aplicables a los terrenos y a las construcciones, tanto de la ley reclamada como de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por lo que se concluye que la ley impugnada sí prevé el procedimiento a seguir para valuar los bienes inmuebles otorgados en arrendamiento y, así, obtener la base del impuesto a la que se le aplicará la tasa del 2%, pues se advierte que la ley reclamada dice que se considera monto original de la inversión y activo fijo lo que la Ley del Impuesto sobre la Renta define como tales y, si en los artículos 42 y 44, ambos de la antes citada ley, están consideradas las construcciones como activos fijos y el monto original de la inversión de los terrenos lo define el artículo 41 de la repetida ley, es evidente que para obtener el valor de una construcción se debe aplicar el procedimiento previsto en la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas y para los terrenos hay que aplicar el procedimiento previsto en la fracción III del artículo 2o., ya citado. Si el bien inmueble arrendado está constituido solamente por el terreno, el contribuyente tendrá que obtener la base del impuesto a la que le aplicará la tasa del 2%, siguiendo el procedimiento que señala la fracción III del artículo 2o. de la ley cuestionada, para obtener, así, el valor del mismo y si tal terreno tiene construcciones, deberá atender, además del procedimiento antes mencionado, al previsto en la fracción II del citado artículo y la suma de ambos será el valor del inmueble para efectos de dicha ley. Por lo anterior, la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas no viola el principio de legalidad que en materia tributaria establece la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, porque sí prevé el método para obtener la base del impuesto, por las razones antes señaladas.
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Registro digital (IUS): 820165
Clave: P. XXXVI/92
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Núm. 51, Marzo de 1992; Pág. 22
Amparo en revisión 1537/90. María de los Angeles Ordóñez Sobrino. 16 de octubre de 1991. Puesto a votación el proyecto, se aprobó por mayoría de diez votos de los señores ministros: Magaña Cárdenas, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Adato Green, Rodríguez Roldán, Gil de Lester, Villagordoa Lozano, Moreno Flores y García Vázquez; de Silva Nava, Cal y Mayor Gutiérrez, González Martínez, Díaz Romero, Chapital Gutiérrez y Presidente Schmill Ordóñez votaron en contra. Díaz Romero manifestó que las consideraciones del proyecto originalmente formulado por él, constituirán su voto particular. Impedido legalmente: Lanz Cárdenas. Ausentes: Azuela Güitrón, Llanos Duarte, Alba Leyva y Gutiérrez Vidal. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Arturo Ramírez Sánchez.Amparo en revisión 1156/90. Martha Carolina Martínez Pérez. 17 de septiembre de 1991. Puesto a votación el proyecto modificado, se aprobó por mayoría de once votos de los señores ministros: Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Adato Green, Gil de Lester, Villagordoa Lozano, Moreno Flores y García Vázquez; de Silva Nava, Azuela Güitrón, Rodríguez Roldán, Cal y Mayor Gutiérrez, González Martínez, Díaz Romero, Chapital Gutiérrez y Presidente Schmill Ordóñez votaron en contra. Impedido legalmente: Lanz Cárdenas. Ausente: Rocha Díaz. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Arturo Ramírez Sánchez.Amparo en revisión 1154/90. Adolfo Zamora Padilla. 12 de septiembre de 1991. Puesto a votación el proyecto modificado, se aprobó por mayoría de trece votos de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Rocha Díaz, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Adato Green, Gil de Lester, Villagordoa Lozano, Moreno Flores y García Vázquez; Azuela Güitrón, Cal y Mayor Gutiérrez, González Martínez, Díaz Romero, Chapital Gutiérrez y Presidente Schmill Ordóñez votaron en contra. Rocha Díaz manifestó su inconformidad con algunas de las consideraciones del proyecto y por las consideraciones de su voto particular en el amparo en revisión 2679/89, y el propio ministro Rocha Díaz y el Presidente Schmill Ordóñez manifestaron su conformidad con las consideraciones relacionadas con los temas novedosos. Impedido legalmente: Lanz Cárdenas. Ausente: Rodríguez Roldán. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Arturo Ramírez Sánchez.Tesis número XXXVI/92 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el miércoles cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos. Por unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Ausente: Carlos de Silva Nava. México, Distrito Federal, a seis de marzo de mil novecientos noventa y dos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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