Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para que el agente del Ministerio Público ordene devolver la garantía caucional exhibida en una averiguación previa es necesario que se resuelva el no ejercicio de la acción penal, según lo establecido en el artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales; sin embargo, con motivo de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, los efectos de una resolución de no ejercicio o desistimiento de la acción penal se equipararon con los de la reserva de la averiguación previa, conforme lo explicó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 124/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 126, de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA O CONFIRMA EL ACUERDO DE RESERVA DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL EN SU REDACCIÓN ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008).". Por tanto, ante tal equiparación, al decretarse la reserva de una averiguación previa debe estimarse que también se satisface el presupuesto fáctico jurídico que exige la norma mencionada para devolver dicha garantía, máxime, si se considera que su exhibición tuvo como finalidad, entre otras, que el indiciado no se sustrajera a la acción de la justicia y obligarlo a comparecer ante la autoridad ministerial cuando fuere citado para ello; así, el hecho de que la indagatoria se remita a la reserva implica que, en ese momento procesal, el agente del Ministerio Público considera que no existen elementos para ejercer acción penal, por ende, los efectos de la garantía caucional pierden eficacia práctica, pues derivado de esa determinación ministerial el indiciado no podría evadirse de la acción de la justicia ni existe necesidad actual e inminente de que deba comparecer ante la autoridad ministerial, de ahí que resulte innecesario retener la referida garantía. Además, su devolución no implica un obstáculo para que, en su caso, pueda reabrirse la averiguación previa en reserva y seguir integrándola sin detenido hasta lograr recabar elementos de prueba suficientes que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado en su comisión, y así solicitar al Juez la orden de aprehensión correspondiente, en lugar de la orden de presentación que resultaba al estar garantizada la libertad provisional bajo caución.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000245
Clave: I.6o.P.1 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2361
Amparo en revisión 211/2011. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Gerardo Flores Zavala.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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