Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
En términos del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, sólo pueden impugnarse a través del juicio de amparo indirecto las últimas resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución de sentencia, y tratándose de remates, sólo la que los apruebe o desapruebe; sin embargo, dicho precepto no debe interpretarse literalmente cuando se advierte que se produciría un efecto contrario al fin perseguido, consistente en evitar que se obstaculice la ejecución de las sentencias a través de la promoción de los juicios de amparo. En ese sentido, contra la resolución del juez del proceso penal que niega al Consejo de la Judicatura Federal la entrega material de un bien decomisado, una vez que se hace definitivo dicho acto, procede el juicio de amparo indirecto, pues si bien es cierto que fue emitido en el periodo de ejecución de sentencia, también lo es que no se trata de una determinación tendente a obtener la ejecución de la sentencia sino, por el contrario, tiene el propósito de impedir su cumplimiento, lo que genera un perjuicio para el Consejo de la Judicatura Federal, al impedírsele ejercer el dominio pleno del bien decomisado a su favor.
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Registro digital (IUS): 2000526
Clave: 1a. LIX/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 1; Pág. 862
Amparo en revisión 396/2011. 15 de febrero de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 30/2012 (10a.). CONDENA CONDICIONAL. LA PENA SUSPENDIDA POR SU OTORGAMIENTO NO SE EXTINGUE POR EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO.
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Art. 1a./J. 38/2012 (10a.). IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. LA EXISTENCIA DE UNA DENUNCIA PENAL FORMULADA POR ALGUNA DE LAS PARTES EN CONTRA DEL JUZGADOR QUE CONOCE DE UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA, NO ES SUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA CALIFICARLO DE LEGAL; SÍ LO ES EN EL CASO DE LA DENUNCIA FORMULADA A TÍTULO PERSONAL POR EL FUNCIONARIO JUDICIAL EN CONTRA DE AQUÉLLAS.
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