Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
El artículo 799 del mencionado código, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1994, establece que para conceder el beneficio de la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele; lo cual, como se puede advertir de la exposición de motivos de la reforma de referencia, fue llevada a cabo con el propósito de ajustar las disposiciones del Código de Justicia Militar a lo dispuesto en el artículo 20, fracción I, de su apartado A. Asimismo, en la fracción IV, del apartado B, del artículo 20 constitucional, se establece expresamente como un derecho fundamental de la víctima el que se le repare el daño, por lo que establece, cuando proceda, la obligación para el Ministerio Público de solicitar la reparación del daño y que el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. Así entonces, acorde con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, el monto que se fije para poder gozar del beneficio de libertad caucional, necesariamente deberá comprender el monto estimado de la reparación del daño. Esto, sin que resulte obstáculo a lo anterior lo que dispone el artículo 436 del Código de Justicia Militar, que si bien no soslaya la reparación del daño, remite a otra vía para hacerla efectiva; toda vez que debe atenderse a lo que establece la Norma Fundamental, que precisa que el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
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Registro digital (IUS): 2000601
Clave: 1a./J. 13/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 1; Pág. 610
Contradicción de tesis 341/2011. Suscitada entre el Segundo y Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.Tesis de jurisprudencia 13/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.1o. (VIII Región) 7 P (1. EXTRANJERO PRIVADO DE LA LIBERTAD. SI NO EXISTE CONSTANCIA QUE ACREDITE QUE SE LE INFORMÓ QUE CUENTA CON EL DERECHO A UNA ASISTENCIA CONSULAR O SE OBSERVA QUE NO SE HIZO CON LA OPORTUNIDAD DEBIDA COMO LO EXIGE EL DEBIDO PROCESO LEGAL A EFECTO DE QUE PREPARE SU DEFENSA DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO.
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Art. 1a./J. 51/2012 (10a.). ASOCIACIÓN DELICTUOSA. LA JERARQUIZACIÓN NO ES UN ELEMENTO CONFIGURATIVO DEL TIPO PENAL (LEGISLACIONES PENALES DE LOS ESTADOS DE TABASCO Y NUEVO LEÓN).
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