Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Del análisis sistemático del citado precepto se advierte que el bien jurídico tutelado en el delito de tráfico de indocumentados no se constriñe únicamente al control de los flujos migratorios a cargo de las autoridades administrativas, sino también a la salud pública, a los derechos humanos de los inmigrantes (la vida, la dignidad, la integridad física, etcétera) y al respeto al orden jurídico y la seguridad nacional. Por tanto, el artículo 138, párrafo primero, de la Ley General de Población, vigente hasta el 25 de mayo de 2011, que prevé una pena privativa de libertad para el delito de tráfico de indocumentados de ocho a dieciséis años de prisión, no viola la garantía de proporcionalidad de las penas contenida en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el legislador consideró los bienes jurídicos tutelados en dicho delito y justificó motivadamente la necesidad de combatirlo con penas más severas, aduciendo que con ello buscaba la protección de los derechos fundamentales de los inmigrantes ilegales, conforme a la actual tendencia humanista en los tratados internacionales de los que México es parte, por ser frecuentes las violaciones de sus derechos humanos a manos de traficantes que incluyen torturas, maltrato, lesiones, abandono antes de alcanzar su destino y que pueden terminar en tragedias, de manera que la conducta desplegada por los traficantes puede equipararse a los delitos de secuestro, trata de blancas o delincuencia organizada, por lo que la pena privativa de libertad prevista es proporcional al delito que sanciona y a los bienes jurídicos afectados.
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Registro digital (IUS): 2000687
Clave: 1a. LII/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 1; Pág. 884
Amparo directo en revisión 2556/2011. 25 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.P. J/2 (10a.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EMITIDA POR EL SECRETARIO DEL JUZGADO EN FUNCIONES DE JUEZ POR MINISTERIO DE LEY Y CON TESTIGOS DE ASISTENCIA. CARECE DE VALIDEZ PORQUE ÉSTOS NO TIENEN FE PÚBLICA NI ESTÁN LEGITIMADOS PARA AUTORIZAR SU DICTADO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
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Art. XXVII.1o.(VIII Región) 6 P (10. VIOLENCIA FAMILIAR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS. NO NECESARIAMENTE ES UN DELITO DE ÍNDOLE CONTINUADA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL ONCE).
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