Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
El artículo 242, fracción III, del Código Penal vigente en el Estado de México, establece que por el delito de homicidio se sancionará al que lo cometa en contra de su concubina o concubinario, de cuyo texto se advierte que es un tipo especial, porque se encuentra integrado con los elementos "dar muerte a otra persona" del tipo básico (homicidio), al cual subsume y agrega, como característica distintiva, que la víctima sea, en el caso, un "cónyuge, concubina o concubinario". En ese tenor, si entre los elementos normativos de valoración jurídica que integran el tipo que describe al delito especial que nos ocupa se encuentra el que la víctima sea concubinario o concubina, figura jurídica que regula la legislación civil, es a la que se debe acudir para construir su alcance en el aspecto penal. Sin que dicha remisión pueda considerarse como una aplicación analógica de la ley penal por el hecho de que tanto el Código Penal como el de Procedimientos Penales, ambos del Estado de México, no prevén ni definen los elementos jurídicos normativos del concubinato ni establezcan el término o el concepto del mismo. Lo anterior, en razón de que debe tenerse presente que las normas punitivas se componen de la descripción de una conducta que configura la infracción y el señalamiento de la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada. En este sentido, si la legislación civil considera al concubinato como la relación de hecho que tienen un hombre y una mujer, que sin estar casados y sin impedimentos legales para contraer matrimonio, viven juntos, haciendo una vida en común por un periodo determinado; en tal virtud, para determinar el elemento normativo que prevé la fracción III, del artículo 242 de la legislación penal invocada, no se puede partir de la idea de considerar concubina o concubinario a cualquier pareja o personas que vivan juntos si no reúnen los requisitos que exige el dispositivo civil invocado.
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Registro digital (IUS): 2000802
Clave: 1a./J. 53/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 1; Pág. 764
Contradicción de tesis 285/2011. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Segundo Circuito. 29 de febrero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.Tesis de jurisprudencia 53/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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