Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La garantía de exacta aplicación de la ley penal prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga al legislador a expedir normas en las que señale las conductas típicas y las penas aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador, en demérito de la defensa del procesado. Por otro lado, el artículo 108 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, prevé el supuesto específico en el cual la muerte de una persona es resultado o consecuencia de una lesión en sus órganos producida por otro sujeto, caso en el que se considerará actualizado el delito de homicidio establecido en el numeral 107 del aludido código. Ahora bien, aun cuando el mencionado artículo 108 no prevea un plazo dentro del cual deban tenerse como mortales a las lesiones, como sí lo hacía el Código Penal de la entidad abrogado, no viola la citada garantía constitucional, pues tal temporalidad es un elemento que no es indispensable para la descripción del tipo penal, ya que el punto central en que se basa la actualización de la conducta ilícita es, precisamente, la existencia de un nexo causal entre la lesión y la muerte de la víctima, sin importar el tiempo que transcurra entre el día en que se origina la lesión y aquel en que acontece el deceso, pues ello depende de los siguientes factores: a) endógenos o particulares de la víctima (complexión de la persona, su estado de salud, la eficiencia de sus órganos internos, y su resistencia e inmunidad a factores biológicos y químicos) y, b) exógenos o externos (naturales, físicos y químicos que imperan en un determinado tiempo y lugar; inferencia del medio ambiente, la calidad de vida, el desarrollo de la ciencia y la tecnología médicas). Elementos que no pueden ser determinados a priori, sino certera y razonablemente, pues de hacerlo se limitaría la efectividad de la norma penal, al convertirla en casuística. Esta interpretación se corrobora, si se toma en cuenta que en un inicio, y debido al poco desarrollo científico, el fin que se perseguía al establecer la temporalidad de referencia en la descripción típica, era tener un parámetro orientador para establecer el nexo causal entre la lesión y la muerte. Empero, actualmente, resulta obsoleto utilizar como referencia la temporalidad para establecer que una lesión ocasiona la muerte, tan es así que diversos Códigos Penales de la República han derogado la disposición en la que se contenía ese requisito, pues no es viable establecer una causalidad con base en ese elemento, debido a que los avances científicos ofrecen otros medios para obtener una conclusión en ese sentido, aunado a que el factor tiempo se torna demasiado relativo, pues hoy día existen eficientes formas y medios para prolongar la vida ante enfermedades o lesiones graves. Así pues, la norma penal cumple con la garantía de exacta aplicación de la ley, al establecer en la descripción del ilícito la necesidad de una relación causa-efecto entre la lesión y la muerte. Relación o nexo causal que puede demostrarse por diversos medios (certificados médicos, necropsia, dictámenes periciales) y no necesariamente con la referencia temporal, dato incierto que constituye una variable que no puede considerarse como parte necesaria de la descripción típica, sino como un factor que puede o no influir en la valoración de las pruebas con las que pretenda acreditarse la relación entre la lesión y la defunción del pasivo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000837
Clave: IX.2o.1 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2007
Amparo directo 584/2011. 27 de diciembre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Alberto Durán Martínez. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretaria: Aracely del Rocío Hernández Castillo.Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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