Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que la excusa absolutoria a que se refiere el artículo 248 del Código Penal para el Distrito Federal puede actualizarse desde la averiguación previa, en donde el Ministerio Público puede invocarla al cumplir con los requisitos previstos en dicho numeral y prescindir del ejercicio de la acción penal; también lo es que el Juez del proceso puede pronunciarse sobre dicha figura jurídica desde la etapa de preinstrucción, sin esperar hasta el dictado de la sentencia definitiva, en atención a los principios de impartición de justicia pronta y expedita, economía procesal, debido proceso y mayor beneficio en la concesión del amparo, previstos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues al tener la excusa absolutoria la misma consecuencia de una excluyente del delito, es decir, la no imposición de la pena al justiciable, puede hacerse valer en cualquier fase procesal hasta antes del dictado de la sentencia condenatoria.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001111
Clave: I.6o.P.14 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 1863
Amparo en revisión 1/2012. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Jacqueline Pineda Mendoza.Amparo en revisión 271/2011. 15 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Felipe Gilberto Vázquez Pedraza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.P.16 P (10a.). ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. SI POR DICHO DELITO SE IMPUSO LA PENA MÍNIMA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN, Y CON ELLO REBASA LA MÁXIMA DE CUATRO AÑOS ESTABLECIDA PARA EL DIVERSO DE ROBO REGULADO EN EL ARTÍCULO 220, FRACCIÓN III, DEL MENCIONADO CÓDIGO, QUE CONSTITUYE EL DELITO ENCUBIERTO, SE INFRINGE LA REGLA GENERAL DE PUNICIÓN ESTABLECIDA PARA AQUÉL.
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Art. I.9o.P.8 P (10a.). ROBO CALIFICADO. NO SE ACTUALIZA LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO EL DÍA DE LOS HECHOS EL VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO NO SE ENCONTRABA PRESTANDO EL SERVICIO.
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