PENALES

Artículo P. XXXII/96. CHEQUE SIN FONDOS. EL ARTICULO 387, FRACCION XXI, DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL NO ES VIOLATORIO DEL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL, PUES NO ESTABLECE UNA PENA DE PRISION POR DEUDAS DE CARACTER CIVIL.

Tesis aislada · Novena Época · Pleno

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Texto Legal

CHEQUE SIN FONDOS. EL ARTICULO 387, FRACCION XXI, DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL NO ES VIOLATORIO DEL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL, PUES NO ESTABLECE UNA PENA DE PRISION POR DEUDAS DE CARACTER CIVIL.

El artículo 387, fracción XXI del Código Penal para el Distrito Federal tipifica como delito el libramiento de un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o porque carezca de fondos para el pago, previniendo que no se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido. El precepto en cuestión no infringe lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, ya que no establece una pena de prisión por deudas de carácter civil, puesto que su fin es tutelar el patrimonio de las personas. Ello es así, porque el precepto no sanciona el incumplimiento de la obligación civil de pago, sino la conducta del sujeto encaminada a obtener un lucro indebido o procurarse ilícitamente de una cosa mediante el engaño, lo que se pone de manifiesto cuando el precepto dispone que no se procederá contra el sujeto activo cuando el libramiento del cheque no hubiese tenido un fin ilícito. En esas condiciones, el hecho de que exista una vía distinta de la civil para obtener el pago del cheque resulta intrascendente, pues la mercantil y la vía penal tienen objetos distintos, enfocada la primera a obtener el cumplimiento de la obligación y la segunda, a tutelar un bien jurídico reprimiendo las conductas contrarias a derecho.

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Registro digital (IUS): 200161

Clave: P. XXXII/96

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Pleno

Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 83

Precedentes

Amparo directo en revisión 1612/94. David Ulises Silva Flores. 4 de enero de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de marzo en curso, aprobó, con el número XXXII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a doce de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo P. XXXII/96 del PENALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo P. XXXII/96 de la J. Penales SCJN?

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