Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
De la interpretación sistemática de los artículos 5o., fracción IV, 155, último párrafo y 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión de que la omisión de notificar al Ministerio Público que actúe en el proceso penal sobre la presentación de la demanda en que se impugna la resolución jurisdiccional reclamada en el juicio de amparo, para que pueda formular alegatos por escrito, constituye una violación a las reglas esenciales del procedimiento, porque puede influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, motivo por el cual ante esa circunstancia procede que la autoridad revisora ordene la reposición del procedimiento. Lo anterior, porque el Ministerio Público de referencia fue incorporado a la sustanciación del juicio de garantías, con la finalidad de garantizar su intervención, en vista de que dicha institución es la que puede manifestar con mayor claridad el interés que representa en relación con los juicios en que interviene, es decir, se integró sólo en la fase de tramitación de la audiencia constitucional, con derecho a ser oída en el juicio de amparo.
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Registro digital (IUS): 2002386
Clave: 1a./J. 87/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 1; Pág. 464
Contradicción de tesis 24/2012. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito. 20 de junio de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.Tesis de jurisprudencia 87/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXI.1o.P.A.3 P (10a.). RECURSO DE REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUEZ DE DISTRITO DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO QUE NIEGA EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD BAJO FIANZA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL DELITO QUE SE LE IMPUTE AL QUEJOSO ESTÉ CONSIDERADO COMO GRAVE O NO.
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