Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 16/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 429, de rubro: "ELEMENTOS DEL DELITO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE ANALIZARLOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."; la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para librar una orden de aprehensión, así como para dictar el auto de formal prisión se requiere comprobar la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, según lo determine la ley penal. Asimismo, estableció que para acreditar el cuerpo del delito es necesario motivar que en la causa penal se advierta la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo, sin necesidad de acreditar plenamente la forma de realización de la conducta; los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea. Por su parte, el artículo 202 del Código Penal para el Estado de Veracruz que prevé el delito de robo, no se concreta a exigir para su configuración el acto material del apoderamiento de un bien (mueble y ajeno), sino que exige que ese acto esté regido finalísticamente por el ánimo de dominio, lucro o uso. En ese sentido, aun cuando del artículo 178 del Código de Procedimientos Penales para esa entidad se colige que para el dictado del auto de plazo constitucional tiene que acreditarse la existencia del cuerpo del delito, el cual consiste en el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyan la materialidad del hecho previsto por la ley, ello no significa que el Juez responsable, al dictarlo, omita el estudio de los elementos subjetivos distintos al dolo, pues si conforme al criterio de la referida Sala, aquéllos no deben acreditarse plenamente, sí deben demostrarse al menos en forma probable o indiciaria; pues de lo contrario se dejaría al inculpado en estado de indefensión, ya que sería hasta la sentencia definitiva que se hiciera sabedor de la hipótesis volitiva en que se le atribuyó la comisión del delito, lo cual, sin duda, le impide preparar adecuadamente su defensa contraviniendo con ello ese derecho fundamental.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
---
Registro digital (IUS): 2003152
Clave: VII.1o.(IV Región) 5 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2115
Amparo en revisión 188/2012 (cuaderno auxiliar 806/2012). 25 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretario: Carlos Alberto Osogobio Barón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 802595. RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA (LEGISLACION DE GUANAJUATO).
Siguiente
Art. IUS 802610. MIEDO GRAVE Y TEMOR FUNDADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo