Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Debe reconocerse a la víctima u ofendido del delito legitimación procesal activa para promover el juicio de amparo indirecto contra la resolución que confirma la negativa de librar la orden de aprehensión contra el inculpado, pues de no ser así, se transgrediría su derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que no existe en nuestro ordenamiento jurídico algún medio de impugnación para controvertir dicha resolución. En efecto, la intención del Alto Tribunal, en su interpretación evolutiva de reconocer la calidad de sujeto procesal a la víctima u ofendido se reflejó, inicialmente, en la contradicción de tesis 146/2008-PS (de la que derivó la tesis 1a./J. 114/2009), de la que se advierte que el derecho de ésta a la reparación del daño, se encontraba en el artículo 20, apartado B, fracción IV, constitucional (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008). Que de la exposición de motivos que dio origen a la reforma a ese numeral, se aprecia el deseo del Constituyente de equiparar procesalmente a la víctima u ofendido con el inculpado, pues la idea fue rescatarla del olvido en que se encontraba para mejorar su situación jurídica y afianzar su participación en el procedimiento penal; así, surgió la posibilidad de que aquélla participara en el juicio de amparo como tercero perjudicado o quejoso, legitimación que en un principio sólo se constreñía a actos que tuvieran vinculación directa con la reparación del daño, de conformidad con los artículos 5o., fracción III, inciso b) y 10, fracción II, ambos de la Ley de Amparo (abrogada). En la evolución de esta idea primaria, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que existía una multiplicidad de actos procesales que si bien no afectaban directamente esa acción reparatoria, sí implicaba que de facto ésta no ocurriera, por lo que en la tesis 1a./J. 25/2011 estableció que podía acudir al juicio constitucional como tercera perjudicada cuando se tratara de actos de autoridad que no lesionaran directamente a la reparación del daño (orden de aprehensión o auto de formal prisión). Acorde con esa misma línea interpretativa, en la tesis 1a./J. 21/2012 (10a.), le reconoció legitimación para controvertir -vía amparo directo- la sentencia definitiva que absuelve al acusado, con el propósito de conferirle la oportunidad de acreditar el derecho a obtener la reparación del daño. Así, el desarrollo ideológico del Máximo Tribunal Constitucional, se decanta por una tendencia mayormente garantista a favor de la víctima u ofendido, logrando culminar con el objetivo primordial de la contradicción de tesis reseñada. De ahí que conforme a la reforma constitucional al artículo 107, fracción I, publicada en el citado medio de difusión oficial el seis de junio de dos mil once, que incluyó al "interés legítimo individual", deba aceptarse la legitimación procesal activa ad procesum de la víctima u ofendido del delito para promover el juicio de amparo indirecto contra la resolución que confirma la negativa de librar la orden de aprehensión contra el indiciado, ya que de no hacerlo se haría nugatorio su derecho a la reparación del daño previsto en el citado artículo 20, apartado B, fracción IV, constitucional.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2003901
Clave: II.2o.P.27 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXI, Junio de 2013; Tomo 2; Pág. 1411
Amparo en revisión 24/2013. 11 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Marco Antonio Beltrán Moreno.Nota: La contradicción de tesis 146/2008-PS y las tesis 1a./J. 114/2009, 1a./J. 25/2011 y 1a./J. 21/2012 (10a.) citadas, aparecen publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 550, con el rubro: "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.", Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 75, con el rubro: "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN." y Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo 2012, página 1084, con el rubro: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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