Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El principio non bis in idem o de prohibición de doble punición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se actualiza cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, pero no en aquellos casos en que el legislador establece un beneficio de libertad anticipada condicionado para quienes han sido sentenciados y están compurgando la pena de prisión establecida en sentencia definitiva, pues ese acto no implica juzgar dos veces a una persona por los mismos hechos considerados delictivos, sino que se trata de un acto jurídico que la ley establece como beneficio a favor de un sentenciado, que se actualiza en la etapa de ejecución de la pena que le fue impuesta como consecuencia del juzgamiento de una conducta delictiva; beneficio que puede otorgársele siempre y cuando cumpla con los requisitos que para ello establezca la ley de la materia. En este sentido, el artículo 85, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, al prever que no se concederá la libertad preparatoria a los sentenciados por el delito contra la salud previsto en el artículo 194 del propio código, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica, no vulnera el referido principio constitucional, pues en dicho supuesto el juez de ejecución que cuida el cumplimiento de la pena, sólo hace un ejercicio de verificación de si el sentenciado solicitante cumple o no con los requisitos establecidos por la propia ley penal para conceder el beneficio de una libertad anticipada, lo cual no implica un juzgamiento de hechos delictivos y menos aún, un doble juzgamiento como el prohibido por el artículo 23 constitucional.
---
Registro digital (IUS): 2004023
Clave: 1a. CCXXVIII/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 1; Pág. 563
Amparo en revisión 84/2013. 8 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 803760. RETRACTACION DE LOS TESTIGOS, EN MATERIA PENAL.
Siguiente
Art. VII.4o.P.T.4 P (10a.). NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL PROCESO PENAL. ATENTO AL PRINCIPIO PRO PERSONA SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTIQUEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ VIGENTE HASTA EL DIEZ DE MAYO DE DOS MIL TRECE).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo