Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el sistema de justicia penal de carácter acusatorio, adversarial y oral vigente en el Estado de México, es factible resolver distintas cuestiones en una misma audiencia que son independientes entre sí, ello de conformidad con el principio de concentración contenido en el inciso c) del artículo 4 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Derivado de lo anterior, para poder establecer si es necesario impugnarlas antes de acudir al juicio de amparo, o si se ubican dentro de alguna hipótesis de excepción que previene el segundo párrafo de la fracción XIII del artículo 73 de la ley de la materia vigente hasta el 2 de abril de 2013, debe atenderse a la naturaleza de cada una de ellas. En ese sentido, si el juicio constitucional se promovió contra la suspensión para ejercer el cargo de Ministerio Público, decretada en una audiencia del proceso penal acusatorio, sin agotar los recursos correspondientes, resulta patente que, al no ubicarse dicho acto en la excepción prevista en el citado artículo 73, fracción XIII, párrafo segundo, debe agotarse el principio de definitividad, previo a la presentación de la demanda relativa. Ello, aun cuando en esa misma diligencia se haya analizado la legalidad de la detención del quejoso, pues no obstante que lo resuelto en la citada audiencia es una unidad, cada determinación guarda autonomía entre sí y, por ende, su estudio es independiente para efectos de la procedencia del juicio de amparo. Por tanto, si con la suspensión para ejercer el mencionado cargo no existe afectación a la libertad deambulatoria del imputado, al ser una medida de carácter laboral, no debe exentarse del ejercicio del principio de definitividad, previo a la promoción de la demanda.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2004147
Clave: II.3o.P.19 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1522
Amparo en revisión 89/2013. 23 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Marco Antonio Fuerte Tapia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 803914. IMPRUDENCIAS, CONCURSO DE.
Siguiente
Art. I.9o.P.35 P (10a.). AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN. SI FUE DICTADA DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, ESTABLEZCA UN PLAZO MÁXIMO DE OCHO AÑOS PARA PROMOVERLO, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IRRETROACTIVIDAD, PROGRESIVIDAD, PRO PERSONA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EN ATENCIÓN AL MAYOR Y MEJOR EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE ACCESO A L
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo