Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cualquier acto dictado fuera o dentro de un procedimiento, en relación con la restricción o privación de la libertad, implica una lesión cierta e inmediata a ese derecho sustantivo y, por ende, se ubica dentro de los considerados como de imposible reparación, lo que es suficiente para considerar que el amparo indirecto interpuesto en su contra puede promoverse sin limitación temporal alguna. Por otro lado, de conformidad con el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en instrumentos internacionales y en las leyes, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, traduciéndose este último en la prohibición de cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de los derechos humanos. Así, atento a dicho principio, si con anterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley de Amparo, la abrogada ley de la materia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, establecía como requisito para que operara la excepción al término genérico de quince días para la promoción de la demanda de amparo, que los actos importaran ataques a la libertad personal, sin acotarlos a que hubieran sido dictados fuera de procedimiento, no puede adoptarse una postura restrictiva respecto del término para la interposición de la demanda tratándose de ese tipo de actos, pues ello implicaría un retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de ese derecho sustantivo. Consecuentemente, si la orden de aprehensión constituye un acto dictado dentro de un procedimiento que afecta la libertad personal, es innegable que debe ubicársele en la excepción prevista en el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente y, por ende, la demanda en su contra puede promoverse en cualquier tiempo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004269
Clave: VI.2o.P.14 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1688
Queja 28/2013. 23 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Margarito Medina Villafaña. Secretaria: Yenni Gabriela Vélez Torres.Nota: Por ejecutoria del 8 de mayo de 2014, el Pleno declaró sin materia la contradicción de tesis 429/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.Por ejecutoria del 1 de febrero de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 156/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 325/2022 resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que por ejecutoria del 16 de agosto de 2023 la declaró sin materia respecto del criterio sustentando por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al abandonar el criterio materia de la contradicción en el amparo en revisión 537/2013 de su índice. De dicha contradicción derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 177/2023 (11a.), de rubro: "ORDEN DE APREHENSIÓN. AL SER UN ACTO DICTADO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO, EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA ES EL GENÉRICO DE QUINCE DÍAS, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 17 DE LA LEY DE AMPARO Y 211 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIV.P.A.1 P (10a.). LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. SI PARA GOZAR DE ESTE BENEFICIO EL JUEZ FIJA COMO GARANTÍA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO UNA CANTIDAD QUE NOTORIAMENTE EXCEDE DE LA NECESARIA PARA LA SUBSISTENCIA DE LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS, BASÁNDOSE ÚNICAMENTE EN EL DICHO DE LA QUERELLANTE Y SIN EXISTIR MANDATO, DETERMINACIÓN O SANCIÓN JUDICIAL QUE OBLIGUE AL INDICIADO A SU PAGO, VIOLA DERECHOS FUNDAMENTALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCAT
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Art. III.2o.P.33 P (10a.). PLAZOS EN EL AMPARO PENAL. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO PRIMERO, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER QUE EN DICHA MATERIA AQUÉLLOS SE COMPUTARÁN "DE MOMENTO A MOMENTO", SE REFIERE A LAS NOTIFICACIONES REALIZADAS ELECTRÓNICAMENTE A TRAVÉS DEL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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