Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si el Juez de la causa o el tribunal de apelación niega la solicitud de orden de aprehensión, por considerar que no están reunidos los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se solicita replantear el auto en que se ejercita la acción penal o la práctica de nuevas pruebas, de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, se regresará el expediente al Ministerio Público, a efecto de que realice un nuevo ejercicio de la acción penal o desahogue nuevas pruebas. En este caso, contra la resolución que confirma dicha negativa, el juicio de amparo es improcedente por falta de interés jurídico, pues con esa determinación no se concluye la causa penal, ya que se otorga al Ministerio Público una nueva oportunidad para perfeccionar la acción intentada y continuar indagando, así como para allegarse de medios probatorios con los que pueda acreditar debidamente tanto el cuerpo del delito como la probable responsabilidad del inculpado, sin restringirle el imperio del ejercicio de la acción persecutoria, al quedar facultado para volver a ejercerla. Sin embargo, si la negativa de la orden de captura se debe a la actualización de una causa que excluye el delito (atipicidad), y la devolución de la indagatoria no fue para que la representación social replanteara la acción penal ni para que practicara nuevas diligencias, sino con motivo del pronunciamiento de fondo efectuado, dicha determinación judicial sí depara perjuicio irreparable, ya no al indiciado, sino al ofendido o la víctima; luego entonces, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013 y, por ende, procede el juicio de amparo en su contra.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004381
Clave: IV.1o.P.6 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2440
Amparo en revisión 78/2012. 9 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rodríguez Gámez. Secretario: Victoriano Eduardo Alanís García.Nota: Por ejecutoria del 10 de mayo de 2017, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 106/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción solamente constituye la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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