Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Dentro del proceso penal, el ofendido tiene legitimación para apelar el auto que niega la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público. Por otra parte, el juicio de amparo se rige, entre otros, por el principio de definitividad (con algunas excepciones previstas por la ley o la jurisprudencia), por virtud del cual los gobernados pueden acudir a él siempre y cuando previamente hayan agotado el recurso ordinario previsto por la ley, y sea idóneo para modificar, revocar o anular el acto reclamado. Luego, si el quejoso en su calidad de ofendido del delito, omitió interponer dicho medio de impugnación en términos del artículo 273, fracción VI, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, el cual constituye el medio de defensa que la ley prevé para impugnar el auto que niega dicha orden de captura contra del inculpado, y sólo apeló el Ministerio Público, aun cuando la segunda instancia tenga por objeto la revisión por parte del tribunal de alzada de la resolución del inferior, y sus efectos son revocar, modificar o confirmar dicho fallo, ello implica su consentimiento al no haber cumplido con tal principio; por lo que la determinación de segunda instancia, a su vez, al no haber modificado aquélla, tiene el carácter de un acto derivado de otro consentido, lo que motiva que se actualice la causal de improcedencia prevista por la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013 (artículo 61, fracción XIII, de la ley actual), en relación con la jurisprudencia 17 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 12, de rubro: "ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA."SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2004388
Clave: VI.2o.P.15 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2445
Amparo en revisión 106/2013. 22 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Francisco Marroquín Arredondo.Amparo en revisión 201/2013. 30 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo. Secretaria: Beatriz Eugenia Díaz Naveda.Nota: El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número de identificación VI.2o.P.35 P (10a.), aparece publicada el viernes 30 de septiembre de 2016, a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 3050, de título y subtítulo: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TRATÁNDOSE DEL AUTO QUE NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, NO DEBE EXIGÍRSELE AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PREVIO A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA) [ABANDONO DE LAS TESIS VI.2o.P.15 P (10a.) Y VI.2o.P.29 P (10a.)]."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.16 P (10a.). AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA EN UN PROCESO PENAL QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN. FORMA EN QUE DEBE COMPUTARSE EL PLAZO DE HASTA OCHO AÑOS PARA PRESENTAR LA DEMANDA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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