Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
La figura de la competencia debe entenderse como un requisito de corte constitucional y procesal que condiciona el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación, consistente en el dictado de una sentencia. De ahí que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos subordine la eficacia de la actuación de las autoridades jurisdiccionales a las facultades competenciales que la ley les confiere; esto es, sólo pueden hacer lo que ésta les permite. De esta forma, si el artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo, constitucional faculta a las autoridades jurisdiccionales federales para conocer y sancionar delitos pertenecientes al fuero común, siempre que tengan conexidad con uno del fuero federal, resulta lógico y jurídico que la referida competencia constitucional por conexidad sea una figura de orden público y de estricto cumplimiento, ya que los titulares de los distintos órganos jurisdiccionales no pueden atribuirse o renunciar a voluntad a ésta, así como tampoco modificarla ni alterar las reglas que rigen su ejercicio. Además, es susceptible de analizarse oficiosamente en el juicio de amparo con independencia de que la hagan valer las partes, ya que la validez del proceso penal depende del correcto ejercicio de dicha facultad constitucional; por tanto, no se requiere la expresión de concepto de violación o agravio alguno para analizar el debido ejercicio de esa facultad competencial constitucional. Precisamente, el orden público que le es inherente, permite que en el juicio de amparo se verifique que la autoridad judicial federal que conozca de delitos conexos del fuero federal y común, observe las normas de previsión y sanción contenidas en el código penal estatal respectivo en lo relativo al delito de fuero común y del Código Penal Federal en lo que corresponde al delito del fuero federal, al tratarse de una condición de validez de la sentencia.
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Registro digital (IUS): 2004426
Clave: 1a./J. 87/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 1; Pág. 708
Amparo directo 60/2012. 12 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz; quien reservó su derecho a formular voto particular. Secretarios: Julio Veredín Sena Velázquez, Carmina Cortés Rodríguez, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Horacio Nicolás Ruiz Palma.Amparo directo 14/2012. 12 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz; quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés Rodríguez, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio Veredín Sena Velázquez.Amparo en revisión 482/2012. 12 de junio de 2013. Cinco votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: José Díaz de León Cruz, Carmina Cortés Rodríguez, Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio Veredín Sena Velázquez.Amparo directo 23/2012. 19 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz; quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Horacio Nicolás Ruiz Palma, Carmina Cortés Rodríguez, José Díaz de León Cruz, Jorge Roberto Ordóñez Escobar y Julio Veredín Sena Velázquez.Amparo directo 27/2012. 19 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz; quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Jorge Roberto Ordóñez Escobar, Carmina Cortés Rodríguez, José Díaz de León Cruz, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio Veredín Sena Velázquez.Tesis de jurisprudencia 87/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de agosto de dos mil trece.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 88/2013 (10a.). CONEXIDAD DE DELITOS. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD COMPETENCIAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO IMPLICA UNA INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIALES NI LA FEDERALIZACIÓN DE DELITOS LOCALES.
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