Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado, al establecer que en caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, la pena será hasta de cincuenta años de prisión, prevé un tipo complementado, que presupone la subsistencia del tipo básico al cual se incorporan ciertas circunstancias modificativas o qualificantes -principalmente en la conducta, los sujetos o el objeto descrito en éstos-, razón por la que no pueden aplicarse en forma independiente, sino que su vida jurídica depende de la del tipo básico al que se refieren. En ese sentido, si tal porción tutela, además de la libertad, a la víctima, aumentando el límite máximo de la penalidad impuesta para el tipo básico o el tipo agravado, dependiendo de las circunstancias particulares, dicha porción carece de vida independiente, toda vez que sólo se integra al tipo básico un nuevo elemento, como lo es la protección a otro diverso bien jurídico, que es la vida de la víctima. Ahora bien, el rango de la sanción establecida en cada fracción del artículo 366 de referencia, cambia gradualmente dependiendo de las circunstancias de su comisión; así, en la fracción I se indica el tipo básico que contempla la conducta de privación ilegal de la libertad que podrá sancionarse con una pena de prisión de diez a cuarenta años; la fracción II prevé las situaciones agravantes de dicho delito; y el párrafo último toma como parámetro inferior las contempladas tanto en la fracción I como en la II, y establece que en caso de que el secuestrado sea privado de la vida, por su o sus secuestradores, la pena será hasta de cincuenta años de prisión. Por tanto, la norma no presenta ambigüedad en su texto, pues de sus diversos supuestos normativos se advierte que se hace una graduación de las penas en atención a las circunstancias que actualicen la tipicidad de la conducta, básica o agravada, cuyo mínimo está definido y en relación con el complementado, se precisa la máxima penalidad. Además, el hecho de que la norma en cita no establezca la penalidad mínima de prisión, y únicamente haga referencia a la máxima, no implica que dicha pena se encuentre en un estado indeterminado, pues la establece el propio artículo según las circunstancias de su comisión; de ahí que el artículo 366, párrafo último, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigente en 1998, no vulnera el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal que prevé el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Registro digital (IUS): 2005410
Clave: 1a. II/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo II; Pág. 1123
Amparo directo en revisión 2110/2013. 21 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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