Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El citado precepto, al disponer que los delitos culposos se sancionarán con prisión de tres días a cinco años y suspensión hasta de dos años del derecho de ejercer la profesión o el oficio, en cuyo ejercicio se hubiera cometido el delito, no establece una pena inusitada o trascendental de las prohibidas por el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, no son inusitadas porque son distintas de las abolidas por inhumanas, crueles, infamantes, excesivas o de las que no corresponden a los fines que persigue la penalidad, pues son las sanciones paradigmáticas de un régimen democrático e, incluso, son acordes con el régimen de derecho penal mínimo; tampoco tienen una naturaleza trascendental, porque no afectan la esfera jurídica de terceros ajenos al delito. Ahora bien, de una comparación del rango de penalidad previsto en el artículo 83 del entonces Código de Defensa Social del Estado de Puebla, -actual Código Penal de dicha entidad- (prisión de tres días a cinco años), con los contenidos en los numerales 306, fracción I (prisión de quince días a ocho meses), y 414, fracción I (prisión de un mes a dos años), para los delitos de lesiones y daño, se advierte que aquél se ajusta al principio de proporcionalidad de las penas, pues aun cuando el rango de punibilidad previsto en el citado artículo 83 sea más amplio, se permite al juzgador, en uso de su libre arbitrio judicial, fincar una pena razonable para la comisión del delito culposo de que se trate, inclusive inferior al mínimo aplicable para los delitos de lesiones (artículo 306, fracción I) y daño en propiedad ajena (artículo 414, fracción I), pero cometidos en grado de dolo, sopesando las circunstancias propias del hecho, para establecer un quántum razonable de pena, en respeto al principio de proporcionalidad, en su vertiente concreta, atendiendo al grado de culpabilidad del sentenciado, que es distinto entre un delito doloso y uno culposo; además, porque la intención del legislador fue prever un rango de punibilidad lo suficientemente amplio para abarcar supuestos delictivos caracterizados por su gravedad, para lo cual fijó un rango de sanción que pudiera aplicarse razonablemente a distintos delitos cometidos culposamente. Por tanto, el artículo 83, en relación con los diversos 306, fracción I, y 414, fracción I, todos del entonces Código de Defensa Social del Estado de Puebla -actual Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla-, no viola el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22, párrafo primero, constitucional.
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Registro digital (IUS): 2005806
Clave: 1a. XCIII/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo I; Pág. 537
Amparo directo en revisión 3208/2012. 16 de enero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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