Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Antes de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, se establecía que los actos que afectan a la libertad personal quedaban exceptuados del término de quince días, previsto en el artículo 21 de la ley de la materia, vigente hasta el 2 de abril de 2013, para promover el juicio de amparo, por lo que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo, conforme a su artículo 22, fracción II; sin embargo, este tipo de determinaciones queda excluida de los supuestos de excepción previstos en el artículo 17, fracciones II y IV, de la actual ley, que prevén, la primera, que contra las sentencias definitivas de condena que impongan pena de prisión, el juicio de amparo podrá promoverse en un plazo de hasta ocho años; en tanto que la segunda, si bien se refiere a actos que atacan a ese derecho fundamental, éstos deben ocurrir fuera de procedimiento para que puedan impugnarse en cualquier tiempo; de ahí que ambas fracciones excluyan al auto de formal prisión; por tanto, el juicio en su contra debe promoverse en el término de quince días.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006040
Clave: XXX.1o.8 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1583
Queja 54/2013. 24 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Rodríguez Santillán. Secretaria: Martha Patricia Aguilar Burgos.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.2o.P.23 P (10a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. TRATÁNDOSE DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN DEBE PRESENTARSE DENTRO DEL PLAZO DE 15 DÍAS, CONFORME A LA NUEVA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO SU DICTADO SE HAYA REALIZADO DURANTE LA VIGENCIA DE LA ANTERIOR.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2549, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 441/2013, declarada inexistente por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 8 de mayo de 2014.Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 371/2013, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 28 de abril de 2014, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 45/2014 (10a.), de título y subtítulo: "ACTOS PRIVATIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. LOS DICTADOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA Y QUE AL ENTRAR EN VIGOR LA NUEVA LEY AÚN NO HABÍAN SIDO COMBATIDOS, SON IMPUGNABLES EN CUALQUIER TIEMPO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 806361. IMPRUDENCIA PUNIBLE.
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