Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
De la lectura del citado numeral se advierte que lo previsto en él no es aplicable para computar el plazo que tiene el sentenciado privado de su libertad para promover la demanda de amparo directo respecto de actos en relación con los cuales la Ley de Amparo anterior no establecía un plazo para su promoción, ya que la regla respectiva, en todo caso, sería aplicable únicamente para la impugnación de actos en relación con los cuales a la entrada en vigor de la nueva legislación de la materia no había vencido el plazo previsto en la ley abrogada; además, la interpretación del referido párrafo segundo, conforme a los principios de irretroactividad de la ley y de interpretación más favorable a los promoventes de un juicio de amparo, tomando en cuenta los términos en que se incorporó en el proceso legislativo correspondiente, permite concluir que la finalidad esencial de su inclusión fue que ante la propuesta legislativa de incrementar los plazos para promover la demanda de amparo para impugnar determinados actos, tratándose del general de quince a treinta días y del específico para impugnar leyes con motivo de su entrada en vigor, de treinta a cuarenta y cinco días, estos nuevos plazos también beneficiaran a los quejosos que a partir del tres de abril de dos mil trece promovieran la demanda respecto de actos dictados antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, siempre y cuando en esa fecha no hubieren vencido los previstos al respecto en los artículos 21 y 22 de la legislación abrogada, en la inteligencia de que el nuevo plazo se computaría a partir del momento indicado en el primero de estos numerales.
---
Registro digital (IUS): 2006588
Clave: P./J. 38/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo I; Pág. 13
Contradicción de tesis 366/2013. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y, los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Primer Circuito y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito. 29 de abril de 2014. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alberto Pérez Dayán; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.Tesis y/o criterios contendientes: Tesis I.9o.P.35 P (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN. SI FUE DICTADA DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, ESTABLEZCA UN PLAZO MÁXIMO DE OCHO AÑOS PARA PROMOVERLO, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IRRETROACTIVIDAD, PROGRESIVIDAD, PRO PERSONA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EN ATENCIÓN AL MAYOR Y MEJOR EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, LA DEMANDA RESPECTIVA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO.", aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página 1546,Tesis I.2o.P.25 P (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA. ES EXTEMPORÁNEO CUANDO LA DEMANDA SE PROMUEVE DESPUÉS DE OCHO AÑOS DE SU NOTIFICACIÓN, NO OBSTANTE QUE ESTO HAYA OCURRIDO CON ANTERIORIDAD A QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY DE AMPARO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2442, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 420/2013 (cuaderno auxiliar 590/2013).El Tribunal Pleno, el veintiséis de mayo en curso, aprobó, con el número 38/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. P./J. 39/2014 (10a.). AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. EL PLAZO PARA PROMOVERLO A PARTIR DE ESA FECHA SE RIGE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y SI LOS SUPUESTOS QUE DAN INICIO A SU CÓMPUTO EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 18 DE ESE ORDENAMIENTO ACONTECIERON CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR, EL REFERIDO PLAZO INICIA A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.
Siguiente
Art. IUS 807067. DICTAMEN PERICIAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo