PENALES

Artículo I.1o.P.17 P (10a.). INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. AL DETERMINAR EL GRADO DE CULPA DEBEN CONSIDERARSE, COMO FACTOR QUE BENEFICIA AL SENTENCIADO, LAS CONSECUENCIAS QUE EN LA COMISIÓN DEL DELITO LE SIGNIFICARON UN DAÑO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. AL DETERMINAR EL GRADO DE CULPA DEBEN CONSIDERARSE, COMO FACTOR QUE BENEFICIA AL SENTENCIADO, LAS CONSECUENCIAS QUE EN LA COMISIÓN DEL DELITO LE SIGNIFICARON UN DAÑO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

En el actual contexto nacional de sujeción y respeto a los derechos humanos, la dignidad humana reconocida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es un principio rector que fundamenta todos los demás derechos y con ello cobra más sentido que nuestro sistema de justicia rechace el modelo penal de autor y adopte el de acto, en tanto que aquél toma en cuenta las características propias del inculpado para determinar el quántum de la pena, mientras que el otro se sirve de la idea de que el sentenciado es sujeto de derechos y sólo es penado por lo que hizo. Así, uno de los criterios básicos de imposición de la pena -en este último paradigma- es el grado de culpabilidad que debe ponderarse en términos de los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal sobre la base del delito cometido, su gravedad, las circunstancias personales del activo y víctimas. La pena ha de ser cualitativa y cuantitativamente adecuada a los fines que persigue, para lo cual, resulta útil un criterio de proporcionalidad y racionalidad que fundamente la intervención al derecho humano de la libertad. En esta labor individualizadora de la prisión no se despoja al sentenciado de su condición de ser humano, por el contrario, es imprescindible tomar en cuenta sus condiciones presentes a la hora de particularizar los años de cárcel; una muestra de ello, es el artículo 75, inciso a), del citado código que establece que puede prescindirse de la pena de prisión o sustituirla cuando resulte notoriamente innecesaria e irracional, si el activo, en razón del delito, sufrió consecuencias graves en su persona. Sobre la base de estas premisas y con la misma lógica, debe considerarse -por ejemplo- que si el sentenciado por el delito de homicidio, padece las secuelas nocivas del hecho en su propia persona con lesiones físicas con las que vivirá de por vida que le generan algún grado de discapacidad, debe tomarse en cuenta esta particularidad y considerar que sus lesiones contribuyen a restablecer el orden social y deben ser un factor que le beneficie al individualizar el tiempo de su encarcelamiento.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2006631

Clave: I.1o.P.17 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1729

Precedentes

Amparo directo 441/2013. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Víctor Hugo Cortés Sibaja.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.1o.P.17 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.1o.P.17 P (10a.) de la J. Penales SCJN?

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