PENALES

Artículo (VIII Región)2o.2 P (10a.). PERSONA INDÍGENA CON CARÁCTER DE INDICIADO. AUN CUANDO NO REALICE SU AUTOADSCRIPCIÓN, LOS DATOS GENERALES QUE PROPORCIONE EN SU PRIMERA DECLARACIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, COMO SUS APELLIDOS Y LUGAR DE ORIGEN O RESIDENCIA, PUEDEN GENERAR SOSPECHA DE QUE PERTENECE A ALGÚN GRUPO ÉTNICO INDÍGENA Y DAN PAUTA A QUE SE INICIE LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE, A FIN DE GARANTIZAR LOS DERECHOS QUE A SU FAVOR CONSAGRA EL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PERSONA INDÍGENA CON CARÁCTER DE INDICIADO. AUN CUANDO NO REALICE SU AUTOADSCRIPCIÓN, LOS DATOS GENERALES QUE PROPORCIONE EN SU PRIMERA DECLARACIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, COMO SUS APELLIDOS Y LUGAR DE ORIGEN O RESIDENCIA, PUEDEN GENERAR SOSPECHA DE QUE PERTENECE A ALGÚN GRUPO ÉTNICO INDÍGENA Y DAN PAUTA A QUE SE INICIE LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE, A FIN DE GARANTIZAR LOS DERECHOS QUE A SU FAVOR CONSAGRA EL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el sujeto no manifiesta ante la autoridad que procura o administra justicia que pertenece a un grupo indígena, no es factible que el Estado active toda la serie de prerrogativas específicamente diseñadas para ellos, ni que tampoco se allegue de los usos y costumbres indígenas para resolver la situación que se le presenta; sin embargo, también ha considerado que esta regla no es absoluta, pues cuando exista sospecha fundada en el órgano ministerial o en el juzgador, de que una persona pertenece a una comunidad indígena (como podría acontecer derivado de una evidente incomprensión total o parcial de las indicaciones otorgadas por la autoridad, o bien, de las constancias e informes que obren en el proceso), esas autoridades, de oficio, deberán ordenar una evaluación sustantiva de la cuestión, adoptando una postura activa pro-derechos, a fin de determinar si la persona sujeta a una investigación o proceso penal tiene o no esa calidad y, por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Bajo esta perspectiva, si en la etapa de averiguación previa, el indiciado no realiza su autoadscripción a algún grupo étnico indígena al momento de proporcionar sus generales en su primera declaración, el Ministerio Público deberá poner especial atención en la información personal que aporte, principalmente en: i) sus apellidos y, ii) su lugar de origen o residencia, pues en caso de que sus apelativos tengan origen en alguna lengua o dialecto de grupo étnico indígena, debe considerarse como un dato importante que genera sospecha de su pertenencia a éste, el cual puede verse robustecido con el lugar de nacimiento o en el que tiene su domicilio, ya que puede tratarse de una región donde predominan habitantes de un grupo de tal naturaleza, lo cual puede constituir un hecho notorio, que da pauta a que se lleve a cabo la investigación ministerial correspondiente, a fin de garantizar lo previsto en el mencionado artículo 2o. constitucional; por tanto, de actualizarse este supuesto, el Ministerio Público debe allegarse por ejemplo de: 1. Constancias de la autoridad comunitaria; 2. Una prueba pericial antropológica; 3. Testimonios; 4. Criterios etnolinguísticos; y/o 5. Cualquier otro medio que permitiera acreditar la pertenencia, arraigo, identidad y/o asentamiento físico a la comunidad indígena. Lo anterior, con independencia de que, en todos los casos, la autoridad deberá hacer un estudio sobre el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos de la persona, observando su nivel de conciencia étnica para establecer si conforme a sus parámetros culturales comprende el contenido y alcance de las normas que le son aplicables, ello para poder determinar si se suprimen o se otorgan los derechos que como indígena le corresponderían.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

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Registro digital (IUS): 2006714

Clave: (VIII Región)2o.2 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1789

Precedentes

Amparo directo 1099/2013 (expediente auxiliar 119/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región con residencia en Mérida Yucatán. 10 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Carlos Arturo Cano Reed.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo (VIII Región)2o.2 P (10a.) del PENALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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