Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 379 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa, al establecer el deber del tribunal de alzada de suplir la deficiencia de los agravios o la omisión de éstos cuando el recurrente sea el inculpado o su defensor, sin colocar en ese mismo plano a la víctima u ofendido del delito, vulnera el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el principio de igualdad entre las partes en el proceso penal y el derecho de igualdad ante la ley contenido en los artículos 1o. de la Carta Magna y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto a que los derechos fundamentales del ofendido tienen una misma categoría e importancia que los que se otorgan al inculpado. Por tal razón, conforme al segundo párrafo del citado artículo 1o. constitucional y numeral 29 de la mencionada Convención, si las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse conforme a la Constitución y con los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, favoreciendo ampliamente a las personas, resulta legítimo que, en ejercicio del control de convencionalidad y constitucionalidad difuso que autoriza el artículo 133 de la Constitución General, sea procedente la desaplicación del precepto que expresamente y sin posibilidad de una interpretación conforme en estricto sentido, restringe la procedencia de la suplencia aludida solamente al inculpado o su defensor, a efecto de que, dentro del marco constitucional y convencional referido se supla la deficiencia de los agravios en igualdad de condiciones a la víctima u ofendido del delito y al inculpado o su defensor.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006785
Clave: XII.2o.1 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1862
Amparo directo 543/2013. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Ruth Ochoa Medina.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 77/2017 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 38/2020 (10a.) de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS QUE NO SE ENCUENTREN EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR DE VULNERABILIDAD, CUANDO LO INTERPONEN CONTRA UNA SENTENCIA EMITIDA EN UN PROCESO PENAL SEGUIDO CONFORME AL SISTEMA TRADICIONAL O MIXTO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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