Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación sistemática del artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales y a contrario sensu de su párrafo cuarto, así como del punto tercero, párrafo segundo, del Acuerdo General 21/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, adicionado mediante Acuerdo General 2/2010 del propio órgano, se advierte que la prohibición de declinar la competencia territorial excepcional al Juez de Distrito que la ha aceptado, se limita estrictamente a cualquier ámbito de competencia territorial a que se refiere el Título Primero, denominado "Reglas generales para el procedimiento penal", Capítulo I, intitulado "Competencia" del código invocado, pero en caso de que dicho juzgador estime que las condiciones normativas que actualizan o actualizaron esa competencia excepcional no existen o han desaparecido (debido a las características del hecho imputado, las circunstancias personales del inculpado, la seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso), tal restricción le será inaplicable, por lo que debe declinar la competencia a favor del Juez Federal a quien en forma ordinaria corresponda conocer del asunto, debido a que la condición para que opere esa prohibición es que se actualice el supuesto excepcional de competencia que se estima inexistente o desvanecido. Lo anterior es así, toda vez que el párrafo tercero del mencionado punto Tercero, no implica una restricción para declinar competencia en los supuestos señalados, ni la única vía para hacer cesar la competencia especial de que se habla en caso de que las condiciones normativas en que se sustentó hubieren desaparecido, pues se trata de una hipótesis específica en la cual el Ministerio Público de la Federación realizará su manifestación en ese sentido para que produzca efectos, sin que tal proceder deba ser sometido al escrutinio jurisdiccional.PLENO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006809
Clave: PC.II. J/2 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 975
Contradicción de tesis 1/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto, Segundo y Tercero, todos en Materia Penal del Segundo Circuito. 5 de noviembre de 2013. Mayoría de catorce votos de los Magistrados Adalid Ambriz Landa, Ricardo Romero Vázquez, Juan Manuel Vega Sánchez, José Martínez Guzmán, Antonio Campuzano Rodríguez, Víctor Manuel Méndez Cortés, Yolanda Islas Hernández, Rubén Arturo Sánchez Valencia, José Valle Hernández, Darío Carlos Contreras Reyes, Enrique Munguía Padilla, Hugo Guzmán López, Jorge Arturo Sánchez Jiménez y Miguel Ángel Zelonka Vela. Disidentes: Noé Adonai Martínez Berman y Alejandro Sosa Ortiz. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCXLVII/2014 (10a.). ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL.
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Art. PC.II. J/1 P (10a.). COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SI NO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS PARA QUE OPERE, EL JUEZ DE DISTRITO, AL RECIBIR LA CONSIGNACIÓN EN LA QUE SE HAGA VALER AQUÉLLA, DEBE DECLINARLA EN FAVOR DEL JUZGADOR FEDERAL A QUIEN EN FORMA ORDINARIA LE CORRESPONDA CONOCER DEL ASUNTO.
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